Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.
- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.
- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en
- Determinar si el análisis de comparabilidad entre los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios no armonizados no residentes y las Instituciones de Inversión Colectiva residentes en España, al objeto de aplicar el artículo 63 TFUE , debe realizarse conforme a la legislación española de fuente interna aplicable a los organismos de inversión colectiva, conforme a la Directiva 2009/65/CE , o conforme a la legislación aplicable a este tipo de organismos de inversión colectiva en el Estado de residencia (o Estado de origen).
- Precisar qué parámetros deben tenerse en consideración a efectos del análisis de comparabilidad entre OICVM no armonizados no residentes y las IIC residentes en España, en particular, si debe tenerse en cuenta el objeto de las inversiones, la diversificación del riesgo, su forma contractual, carácter abierto, existencia de una entidad gestora sometida a una normativa prudencial, control por una entidad supervisora, obligaciones de información periódicas hacia los inversores.
- Aclarar a quién corresponde la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad, y, en particular, si la autoridad administrativa española, cuando dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, debe utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del CDI o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del fondo no residente.
- Dilucidar si el análisis de la suficiencia de los mecanismos existentes para obtener información sobre los fondos de inversión residentes en Andorra debe buscar la identidad con los que España tiene con otros Estados miembros de la Unión Europea o la mera equiparación y la efectividad de los mismos para el fin pretendido, decidiendo, en consecuencia, si la cláusula para el intercambio de información en materia fiscal, prevista en el artículo 5 del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra, podía ser suficiente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en analizar si, de acuerdo con el fundamento jurídico quinto de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, el sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible del IIVTNU que contenía la regulación del TRLHL anterior a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que adopta dicha sentencia, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (artículo 31.1 CE) por ser dicha regulación ajena a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica, y, por tanto, es fundamento suficiente para rectificar las autoliquidaciones anteriores a la fecha en que se dicta aquella sentencia pero cuya solicitud de rectificación se presenta con posterioridad a dicha fecha, de forma que:
- No serían aplicables los límites y efectos que sobre la declaración de inconstitucionalidad contiene su fundamento jurídico sexto.
- No sería exigible al sujeto pasivo del impuesto ni alegar ni acreditar la inexistencia de un incremento de valor o que la cuota a satisfacer sea confiscatoria, situaciones cuya prueba sí exigían tanto las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 26/2017 , 59/2017 y 126/2019.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi, de modo que es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad, todo ello en una categoría de responsabilidad a la que este Tribunal Supremo otorga índole sancionadora. De ser pertinente esa inversión de la carga de la prueba, indicar cuál es la razón jurídica que la respaldaría.
Resumen: Determinar si el heredero a beneficio de inventario está obligado a pagar, como deuda personal, los intereses de demora suspensivos exigidos por el aplazamiento, solicitado por él mismo, del pago de la deuda tributaria del causante; o bien si dichos intereses son una deuda o carga de la herencia, cuya recaudación está limitada por el beneficio de inventario
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las autoliquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana presentadas antes de dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 y cuya rectificación se solicita después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021- tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (i) Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria. (ii) Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto (art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica. (iii) Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.
Resumen: Impuesto sobre el Incremento de Terrenos de Naturaleza Urbana. La solicitud de rectificación de la autoliquidación practicada por el concepto de IIVTNU se plantea después de dictarse la sentencia 182/2021 y antes de su publicación en el BOE (25/11/2021
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el heredero a beneficio de inventario está obligado a pagar, como deuda personal, los intereses de demora suspensivos exigidos por el aplazamiento, solicitado por él mismo, del pago de la deuda tributaria del causante; o bien si dichos intereses son una deuda o carga de la herencia, cuya recaudación está limitada por el beneficio de inventario.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.
